• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4810/2024
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, confirmando la de primera instancia, apreció la caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Razona que el hecho de que el menor no fuera demandado con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la LEC no puede conllevar la nulidad de actuaciones. La preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor (art. 749 LEC), hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial. La necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Inexistencia de infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia por falta de exhaustividad o congruencia, ni de falta de motivación ni error en la valoración de la prueba. Apreciación de la caducidad de la acción. La norma que establece el plazo aplicable -el art. 133.2 del Código Civil- no es contraria a la Constitución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
  • Nº Recurso: 1107/2024
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia. Declara que no existe incongruencia ni falta de motivación en la resolución recurrida. Afirma que, al ser la menor española de origen, resulta aplicable la ley española en materia de apellidos. Señala que la autonomía de la voluntad de los progenitores se limita al orden de los primeros apellidos, no a la elección de segundos. Considera que no concurren los requisitos legales para el cambio de apellidos por uso, al tratarse de una situación creada por los propios progenitores. Descarta la aplicación de la normativa sobre conservación de apellidos en casos de adquisición de nacionalidad, por no ser el supuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
  • Nº Recurso: 103/2022
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la acción confesoria y de restablecimiento de servidumbre de paso por falta de legitimación pasiva al demandar a un solo heredero. En apelación, se confirma el pronunciamiento. El actor es heredero universal de su padre (copropietario fallecido de la finca) y heredero por sucesión intestada de su madre (copropietaria fallecida de la finca), y la herencia de esta aún no ha sido aceptada por sus herederos (sus dos hijos), ni se ha efectuado distribución de los bienes que en su caso formen parte de ese caudal relicto. Por tanto, los bienes propiedad que fueron de esta, se encuentran en situación de herencia yacente. Se podría haber interpuesto demanda contra la herencia yacente y, de manera conjunta (que no litisconsorcio pasivo necesario), contra el demandado y contra su hermano, como herederos, a efectos de facilitar su representación en juicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
  • Nº Recurso: 1065/2023
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia de primera instancia. Se tiene en cuenta la dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar y dirección de la casa durante el matrimonio para valorar la posibilidad de fijar la compensación del artículo 1438 CC . La esposa no trabajaba por cuenta ajena cuando contrajo matrimonio, pero sí lo hizo antes y después hasta el divorcio. La vivienda familiar era propiedad del esposo, que abonaba la hipoteca. La Audiencia Provincial concluye que la falta de trabajo de la actora fue puntual, por lo que la contribución a las cargas del matrimonio durante los casi 12 años que duró el mismo se llevó a cabo por parte de ambos cónyuges en proporción a sus respectivos ingresos , contribuyendo también ambos al trabajo en el hogar, aun cuando alguno haya dedicado mayor tiempo o esfuerzo a dicha actividad, singularmente al principio, pero este simple dato no conlleva el derecho a la compensación económica contemplada en el artículo 1438 CC, pues no cabe concluir que en este caso la apelante haya contribuido al levantamiento de las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras su esposo obtenía ingresos patrimoniales por su actividad profesional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
  • Nº Recurso: 866/2025
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Su fijación exige que la ruptura del matrimonio venga a determinar un desequilibrio respecto a la situación preexistente pero no para establecer un equilibrio económico entre las partes sino para compensar al cónyuge perceptor por una falta de desarrollo profesional durante el matrimonio por razón de su dedicación a la familia o a la actividad profesional del otro, en tanto que el otro cónyuge ha podido desarrollarse profesionalmente sin merma por haber tenido esa dedicación a la familia. En el caso, los ingresos del matrimonio derivan de un negocio de hostelería en contrato de arrendamiento, en el que la esposa no puede considerarse extraña al negocio al ser copropietaria del mismo, en el que puede recuperar la dirección y del que percibe la mitad de la renta. Pensión alimenticia hija mayor de edad. Improcedencia. Principio dispositivo. En el caso, se trata de una hija mayor de edad (25 años) que ha accedido al mercado laboral, no estando estudiando, y sobre la que se desconoce su real situación, debiendo estarse al principio dispositivo en el sentido de exigencia de estar a la petición que se formule al tribunal para dar respuesta, sin que esto lo pueda suplir cuando los hijos son mayores de edad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
  • Nº Recurso: 143/2025
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia apelada que la demanda interpuesta, por la que se pretendía la nulidad por simulación del contrato de compraventa de un inmueble concertado por ambos litigantes como compradores, sobre la alegación de que se atribuyó el mismo a los compradores en condominio y por mitades, cuando en realidad había sido adquirido con dinero privativo del actor y por consiguiente le pertenecía por entero. Los litigantes formaron una pareja de hecho de larga duración, la convivencia es anterior a la compra de un primer inmueble destinado a vivienda familiar, y existía una una intensa comunicación patrimonial que explicaría la decisión de adquirir en proindiviso y por mitad la que es vivienda familiar y unos años más tarde el segundo inmueble litigioso, sin que ello se vea desvirtuada por la circunstancia de que el precio mediante cheque emitido contra cuenta privativa del recurrente. Las importantes aportaciones de la demandada para atender los gastos domésticos, muy superiores a las del actor, y el destino que se da al importe de una indemnización privativa de ella invertida en el negocio del actor, permite suponer, la comunicación de patrimonios y un crédito en favor de la demandada frente al demandante, que constituye causa más que suficiente para que los litigantes prescindieran de una poco menos que imposible liquidación retrospectiva de lo aportado por cada cual al común y declararan que la vivienda litigiosa era adquirida en proindiviso y por mitades partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
  • Nº Recurso: 158/2025
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la inclusión en inventario de sendos créditos en favor de los litigantes, por obras de mejora, en dos inmuebles de la herencia. Se acredita por el propio reconocimiento de la demandada que el actor llevó a cabo la reforma de un inmueble hereditario, de modo que la discusión únicamente podría radicar en si además también costeó de su propio peculio los materiales empleados en ella, a lo que responde positivamente pues las obras se llevaron a cabo por sociedad, que la demandada dice que es del actor, y que este es profesional de la construcción, y aunque la misma está a nombre de la hija de este, se prescinde de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ya que esta última en su testimonio reconoce que el importe de los materiales fueron facturados a la sociedad y luego repercutidos a su padre deduciéndolo de las nóminas correspondientes. También se concluye que los gastos reclamados para la transformación de una caseta en vivienda fueron costeados por la demandada, pese a que se hizo en vida de la causante acudiendo la prueba de presunciones (esta ya tenía vivienda propia y su intención era dejarla en testamento a su hija), pero para su cuantificación se prescinde del valor catastral y se acude al presupuesto de ejecución material, sin que la acción esté prescrita pues su cómputo se inicia, no al tiempo de ejecución de la obra o de la muerte del causante, sino cuando aquel crédito es desconocido por el coheredero a quien podría perjudicar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: IGNACIO MUNITIZ RUIZ
  • Nº Recurso: 605/2024
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial confirma la sentencia que estimó la reclamación de cantidad planteada por la ex esposa, que había abonado deudas contraídas por el ex esposo como consecuencia de la condena en un procedimiento penal por el delito de estafa y por mala praxis profesional derivada de su actuación profesional. Se concluye que en los dos casos rige la excepción del art. 1366 del CC (dolo o culpa grave del cónyuge deudor), no siendo de cargo ni beneficio de la sociedad de gananciales, sino deudas privativas de dicho cónyuge, sin que tenga que ser soportada o satisfecha por la sociedad matrimonial. Se desestima la excepción de cosa juzgada, la parte hoy apelada -inicial demandante- era libre para que la reclamación de cantidad que ha efectuado, pudiera hacerlo, como lo hizo, en la demanda origen de las presentes, o haber presentado reconvención en el procedimiento referido en el que era demandada por su expareja por reclamación de cantidad, a fin de que pudiera compensar los posibles créditos o deudas entre ambos. No se aprecia la triple identidad exigida en el artículo 222 LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4302/2023
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación la Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda. Entendió que no había lugar a la formación de inventario de sociedad legal de gananciales por regirse el matrimonio bajo el sistema de separación de bienes al hallarse sujeto al régimen foral catalán. Recurrida la sentencia en casación y extraordinario por infracción procesal, la sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación. La ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán ( art. 231.10 CCC) y el de la sociedad de gananciales en el derecho común ( art. 1316 CC); por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el régimen económico del matrimonio. En su defecto, comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración. Pues bien, en este caso, consta como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio en Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después, y en donde convivían con sus hijas. En Madrid rige el Código Civil y, por lo tanto, es supletorio de primer grado el régimen económico matrimonial de gananciales ( art. 1316 CC). Se devuelven los autos a la Audiencia para que, con la mayor celeridad y libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación interpuesto sobre los concretos motivos objeto del recurso, bajo el condicionante de que es el régimen de la sociedad de gananciales el régimen económico matrimonial de los litigantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: IRENE ROA ESCOBAR
  • Nº Recurso: 228/2025
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para formación de inventario. El recurso de apelación tiene por objeto únicamente la decisión de la sentencia recurrida de declarar como activo colacionable el importe de las transferencias realizadas por el apelante y a su favor hijos desde una cuenta bancaria de la causante; por el apelante se solicita la exclusión de tal activo del inventario. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó excluir el activo del inventario. Afirma el tribunal que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque no se solicitaba la calificación del activo como colacionable (liberalidad por "animus donandi"), sino su inclusión con un activo del "relictum" (derecho de crédito de la causante frente a quien realizó las transferencias no consentidas). El tribunal afirma que no se acreditó que la causante hubiera consentido con los actos de disposición realizados, por lo que las transferencias supusieron un enriquecimiento sin causa para el ordenante, pero la titular de la cuenta era conocedora de aquellas y no ejercitó acción para exigir la restitución en el plazo de prescripción previsto para su ejercicio, por lo que acordó excluir del inventario el eventual derecho de crédito que la causante pudiera ostentar por enriquecimiento sin causa.

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